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A. 538/23
Auto14 de abril de 2023

Sentencia A. 538/23

Corte Constitucional·14 de abril de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A538-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-538/23

 

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

JUEZ DE TUTELA-De oficio debe adecuar el proceso cuando el actor le de el trámite que no corresponde

 

ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 538 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4366

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Bogotá, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La “Acción Popular”. El 25 de enero de 2023, Jairo Enrique Clavijo López (en adelante, el “accionante”) presentó una acción judicial que denominó “acción popular”[1] en contra de los “jueces, fiscales y magistrados de la república de Colombia”, en la que solicitó la protección del “derecho colectivo” al acceso a la administración de justicia y los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso. Argumentó que los funcionarios judiciales de todas las jurisdicciones de Colombia están llevando a cabo distintas conductas que, en su criterio, afectan la administración de justicia. Señaló que tales funcionarios estaban desconociendo lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, al exigir requisitos no previstos en la Ley para admitir demandas. Igualmente, sostuvo que, con ocasión de las normas sobre virtualidad, los funcionarios están actuando sin un horario fijo para desarrollar su ejercicio laboral y las autoridades administrativas de la rama judicial no han unificado criterios para que se “ejerza la virtualidad en la administración de justicia”[2]. A su vez, narró múltiples prácticas en las que incurren las autoridades judiciales y que, en su opinión, deterioran la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó como pretensiones, entre otras, (i) que se expida una resolución administrativa para que los funcionarios judiciales cumplan un horario de trabajo; (ii) que cada despacho fije un horario de atención al público de forma presencial; (iii) que se cumplan los términos procesales previstos en la Ley y (iv) que se cree una “contribución”[3] para crear un “fondo de solidaridad judicial”[4].

 

2.                 Declaratoria de falta de competencia para la acción popular. La acción correspondió por reparto al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá. El 27 de enero de 2023, dicho juzgado resolvió declarar que carecía de competencia para conocer la acción popular y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto, al considerar que la acción iba dirigida contra autoridades del orden nacional (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) y, por lo tanto, debía ser conocida por los tribunales administrativos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011[5].

 

3.                 Segundo reparto del expediente y adecuación de la acción. El expediente fue nuevamente repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (en adelante, “Tribunal Administrativo”). El 2 de febrero de 2023, dicha corporación resolvió “[a]decuar la demanda de acción popular presentada por el señor Jairo Clavijo López, al trámite propio de una acción de tutela”[6](resolutivo primero) y remitir el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (resolutivo segundo). En criterio del Tribunal Administrativo, “la protección que pretende [el demandante] se puede buscar a través de la acción de tutela y no de la acción popular, ya que esta última busca la protección de derechos e intereses colectivos y no de derechos fundamentales”[7]. Así mismo, resaltó que el propio demandante enunció como “fundamento de derecho” de la acción el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 y 306 de 1992, normas propias de la acción de tutela. Finalmente, argumentó que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela porque la solicitud de amparo iba dirigida contra entidades del orden nacional y, en consecuencia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia es de los jueces del circuito.

 

4.                 Tercer reparto del expediente. Posteriormente, el asunto fue repartido al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. El 14 de febrero de 2023, dicho juzgado resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado. En su criterio, pese a que la tutela va dirigida contra jueces, fiscales y magistrados, la “pretensión principal”[8] recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura, lo que, a su juicio, “hace necesaria [su] vinculación”[9]. En atención a dicha vinculación, y de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, sostuvo que el conocimiento de la tutela corresponde al Consejo de Estado.

 

5.                 Cuarto reparto del expediente y conflicto de competencias. Finalmente, el expediente fue repartido a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El 20 de febrero de 2023, el alto tribunal resolvió promover un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, “en manera alguna constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto”[10]. Sostuvo que el Tribunal Administrativo debió adelantar el trámite de la acción de tutela porque fue la primera autoridad competente que la conoció desde su adecuación y rechazó asumir la competencia con fundamento en reglas de reparto. En tales términos, concluyó que lo procedente era promover un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional.

 

6.                 El siguiente cuadro resume las autoridades judiciales en conflicto y los argumentos por los cuales consideraron que carecían de competencia para conocer la acción:

 

Autoridad Judicial

Argumentos presentados

Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá

Consideró que carece de competencia porque la acción popular va dirigida contra una entidad del orden nacional y, por lo tanto, la autoridad competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

Afirmó que, pese a presentarse formalmente como acción popular, el escrito de la parte accionante era realmente una acción de tutela, habida cuenta de que (i) pretendía la protección de derechos fundamentales y (ii) fundamentó su petición en normas propias de la acción de tutela. Por otra parte, sostuvo que no es competente para conocer la acción de tutela porque ésta iba dirigida contra entidades del orden nacional y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a los jueces del circuito, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

Argumentó que carece de competencia para tramitar la tutela porque la pretensión principal va dirigida al Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, la tutela debe ser conocida por el Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer la tutela porque: (i) fue la primera autoridad que conoció la acción después de su adecuación y (ii) se abstuvo de darle trámite con fundamento en reglas de reparto.

 

7.                 Remisión del expediente. El 24 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado envió el expediente a la Corte Constitucional. El 8 de marzo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 13 de marzo del mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

8.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[11]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[12], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[13]. En el presente asunto los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, el conflicto de competencia sub examine debió ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[14]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

9.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[15].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[16].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[17].

 

10.             Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[18], modificado por el Decreto 333 de 2021[19], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[20].

 

11.             Reglas para resolver conflictos de competencia cuando se adecúa una acción popular a una acción de tutela. El literal e) del artículo 5 del Acuerdo 2 de 2015, dispone que es función de la Corte decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela[21]. Por lo tanto, la Corte Constitucional no es la autoridad competente para conocer de los conflictos de competencia sobre acciones constitucionales distintas a la tutela[22]. No obstante, la Corte Constitucional ha conocido conflictos de competencia promovidos por autoridades judiciales que adecuaron la denominación formal de la acción judicial al considerar que su verdadera naturaleza correspondía a una acción de tutela. En particular, la Sala Plena se ha pronunciado sobre casos en los que los jueces de instancia “adecúan” acciones presentadas originalmente como acciones populares a acciones de tutela[23], de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998[24]. La Sala Plena ha fijado unas reglas para resolver estos conflictos. Así, en estos casos la Corte debe analizar si la demanda presentada originalmente como una acción popular “es, en realidad, una acción de tutela”[25]. Para ello, debe acudir a los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional como, por ejemplo, la naturaleza y el titular de los derechos cuya protección se solicita (vgr. fundamentales o colectivos), así como el destinatario de las órdenes que se pretenden proferir con la acción[26]. Como resultado de dicho análisis, la Corte puede encontrarse ante dos hipótesis:

 

11.1.     La acción judicial es una tutela. Si la Corte advierte que la demanda es efectivamente una acción de tutela, deberá remitir el expediente a la primera autoridad con competencia que conoció el asunto desde el momento de la adecuación de la acción judicial[27].

11.2.     La acción judicial no es una tutela. En caso de que se trate de una acción judicial que no corresponda a una tutela, la Corte no es competente para resolver el conflicto y, en consecuencia, deberá remitir el expediente “a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo”[28], de acuerdo al tipo de acción judicial de que se trate.

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.             Delimitación de la controversia. El presente conflicto versa sobre la autoridad que debe conocer la acción de tutela sub examine -originalmente denominada acción popular- presentada por Jairo Enrique Clavijo López en contra de los jueces, magistrados y fiscales de Colombia. El Tribunal Administrativo adecuó la demanda presentada originalmente como una acción popular a una acción de tutela. El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, El Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado, argumentaron que carecían de competencia para conocer de la tutela. Para resolver este caso, la Sala Plena adoptará la metodología fijada por la Corte para resolver conflictos de competencia cuando las autoridades adecúan la demanda a una acción de tutela. A dichos efectos, (i) determinará si el escrito presentado por el señor Clavijo López es una acción de tutela y, en caso afirmativo, (ii) determinará cuál es la autoridad competente para tramitarla.

 

13.             La acción presentada es realmente una acción de tutela. La Sala Plena considera que el escrito presentado por Jairo Enrique Clavijo López en contra de los jueces, magistrados y fiscales de Colombia es una acción de tutela. Esto, por tres razones. Primero, porque el accionante considera vulnerados sus derechos a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales son derechos fundamentales[29]. Segundo, en el acápite de “fundamentos de derecho”[30] el accionante sostiene que se trata de una “acción de tutela”[31] presentada con fundamento “en lo estatuido en el artículo 86 de la constitución política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992”[32]. Tercero, ninguna de las autoridades judiciales en conflicto discutió la adecuación de la acción. Por el contrario, se limitaron a plantear argumentos tendientes a justificar su falta de competencia para tramitar la tutela.

 

14.             El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo es la autoridad competente para conocer la tutela sub examine. Esto, porque: (i) fue la primera autoridad que tuvo conocimiento de la tutela con posterioridad a su adecuación y (ii) se apartó del conocimiento de la tutela a partir de un análisis sobre la naturaleza de las entidades accionadas y su connotación para efectos de reparto. En efecto, el Tribunal Administrativo sustentó su falta de competencia en que la tutela va dirigida a entidades del orden nacional por lo cual, conforme a las normas previstas en el Decreto 333 de 2021, en su criterio, su conocimiento corresponde a los jueces del circuito. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada. Por lo demás, la Sala observa que tanto el Tribunal Administrativo como el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechazaron la competencia para conocer la tutela con fundamento en reglas de reparto. La Sala insiste en que rechazar la competencia de una acción de tutela con fundamento en este tipo de análisis atenta gravemente contra el acceso a la administración de justicia y contra la celeridad para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

15.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el resolutivo 2° del auto proferido el 2 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá al Tribunal Administrativo y al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Igualmente, le advertirá al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, que siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral 2° de la parte resolutiva del auto del 2 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el marco de la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Clavijo López en contra de los jueces, magistrados y fiscales de Colombia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4366 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, que, siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Escrito de acción popular, pág. 1.

[2] Ib., pág. 2.

[3] Ib., pág. 7.

[4] Ib.

[5] Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, auto de 27 de enero de 2023, págs. 1 y 2.

[7] Ib., pág. 4.

[8] Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, auto de 14 de febrero de 2023, pág. 4.

[9] Ib.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 20 de febrero de 2023, pág. 3.

[11] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[12] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[13] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[14] Ley 270 de 1996, artículo 37. ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

(…)

1. Numeral modificado por la Ley 1285 de 2009, artículo 12. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.

(…)

Parágrafo. Adicionado por la Ley 1285 de 2009, artículo 12. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.

[15] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[16] Ib.

[17] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[18] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[19] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[20] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[21] Así mismo, el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política establece que la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con acciones de tutela.

[22] Corte Constitucional, auto 157 de 2007. Lo anterior, salvo que se trate de un conflicto entre jurisdicciones, en los términos del numeral 11 artículo 241 de la Constitución Política.

[23] Corte Constitucional, autos 195 de 2013, 184 de 2014, 097 de 2019, 124 de 2019, 253 de 2021 y 198 de 2023.

[24] Ley 472, art. 5. “El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. (Negrilla fuera del texto)

[25] Corte Constitucional, autos 097 de 2019, 124 de 2019 y 198 de 2023.

[26] Corte Constitucional, auto 197 de 2009. Cfr. Corte Constitucional, auto 184 de 2014.

[27] Corte Constitucional, auto 198 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, auto 184 de 2014.

[28] Corte Constitucional, autos 097 de 2019, 124 de 2019 y 198 de 2023.

[29] No obstante, la Sala reconoce que el accionante en su escrito argumenta que estos derechos tienen la naturaleza de derechos colectivos y que también fundamenta su acción en normas propias de las acciones populares. Empero, de acuerdo con la constitución política y la jurisprudencia constitucional, estos derechos son fundamentales.

[30] Escrito de tutela, pág. 7.

[31] Ib.

[32] Ib.